C. LIC. MIGUEL ANGEL
OSORIO CHONG. Secretario de gobernación Federal.
C. GENERAL DE DIVISIÓN
DIPLOMADO DE ESTADO MAYOR SALVADOR CIENFUEGOS ZEPEDA. Secretario de la Defensa
Nacional.
C. LIC. HÉCTOR ANTONIO
ASTUDILLO FLORES. Gobernador Constitucional del Gobierno del Estado de
Guerrero.
P R E S E N T E.
PRONUNCIAMIENTO PÚBLICO.
El Colegio de Abogados del
Estado de Guerrero A.C. fundado el 12 de Julio de 1967, que me honro en
presidir, con motivo de la información que en días recientes ha comenzado a
circular en diversas redes sociales y medios de
comunicación respecto de que desde el pasado día 15 de mayo del año
2017, feneció la vigencia del Convenio autorizado por la Secretaria de la
Defensa Nacional (SEDENA) para hacerse cargo de los Centros de Control C-4 en
Acapulco, Chilpancingo e Iguala y que por tanto su operación será entregada a
la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, por este conducto
tenemos a bien emitir el siguiente:
P R O N U N C I A M
I E N T O.
PRIMERO. Solicitamos como
integrantes de la sociedad civil organizada a la Secretaría de Gobernación
Federal, a la Secretaría de la Defensa Nacional y al Gobierno del Estado de
Guerrero, se instrumenten los mecanismos suficientes y necesarios para que los
Centros de Control y Vigilancia C-4 de Acapulco de Juárez, Chilpancingo de los
Bravo e Iguala de la Independencia, continúen bajo la operación del Ejército Mexicano.
SEGUNDO. Dar continuidad a
la capacitación de personal suficiente de la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado de Guerrero, para que en su oportunidad y una vez que cubran todos y
cada uno de los requisitos exigidos por el Sistema Nacional de Seguridad
Pública, se hagan cargo del control y
actúen en consecuencia.
TERCERO. Nuestra petición
tiene su fundamento en lo establecido por los Artículo 8 y 129 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cobra aplicación además la
Jurisprudencia que a continuación se detalla:
Época: Novena Época
Registro: 192080
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Abril de 2000
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 38/2000
Página: 549
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA
AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).
La interpretación
histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza
considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades
civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por
esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar
en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la
participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de
las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de
los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la
fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la
República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas
razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías
individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29
constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que
la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el
estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea
necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a
las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Acción de
inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996.
Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte
Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su
sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo
en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa
y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos
ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de
inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año,
como aislada, con el número XXIX/96), se publique como jurisprudencial, con el
número 38/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
Atentamente.
Por el Consejo Directivo.
Lic. Victoriano Sánchez
Carbajal.