CARLOS REYES ROMERO |
El Abogado
es un profesional cuyo objetivo fundamental debe ser colaborar en la defensa de
la justicia.
Vox
populi, vox Dei. Recordatorio en el día del abogado.
México
era uno de los países más avanzados en materia de justicia popular. Era así,
porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos −la original promulgada
el 5 de febrero de 1917− establecía con absoluta claridad y precisión que los
delitos del orden común, los de imprenta y las faltas y delitos oficiales de
los funcionarios y servidores públicos, debían ser juzgados por jurados
populares.
Precursoramente,
por vez primera en toda nuestra vida independiente, los constituyentes de 1917,
todavía en el fragor de la Revolución, elevaron a rango constitucional los
jurados populares en México.
Así,
en el Artículo 74 se establecía como facultad exclusiva de la Cámara de
Diputados, la de “V.- Conocer de las
acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta
Constitución, por delitos oficiales, y en su caso, formular acusación ante la
Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no
lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional,
cuando sean acusados por delitos del
orden común.”
Y el Artículo 76, establecía como facultad exclusiva del
Senado, la de “VI.- Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de
los funcionarios que expresamente
designa esta Constitución.”
La Cámara de Diputados estaba facultada para conocer de
las acusaciones sobre delitos oficiales que se hacían a los
funcionarios públicos y de formular las acusaciones ante la Cámara de
Senadores, en lo que ahora conocemos como juicio político, y la Cámara de
Senadores, erigida en Gran Jurado, era la que establecía las sanciones que
debían aplicarse.
En el caso de los delitos del orden común, era facultad
exclusiva de la Cámara de Diputados, erigirse en Gran Jurado, para determinar
si había o no lugar a proceder contra el acusado.
A
mayor abundamiento en el Artículo 109 se establecía que “Si el delito fuere
común, la Cámara de Diputados, erigida
en Gran Jurado, declarará por mayoría absoluta de votos del número total de
miembros que la formen, si ha o no lugar a proceder contra el acusado.”
Y para
más precisión, en el Artículo 111, se preceptuaba que “De los delitos oficiales
conocerá el Senado, erigido en Gran
Jurado; pero no podrá abrir la averiguación correspondiente, sin previa acusación
de la Cámara de Diputados.” Y
agregaba en su párrafo cuarto: “En los
casos de este artículo y en los del anterior, –se refiere expresamente a
los delitos oficiales, faltas u omisiones, y a los delitos comunes en que
incurran los funcionarios públicos− las
resoluciones del Gran Jurado y la
declaración, en su caso, de la Cámara de Diputados, son inatacables.”
Esto
se establecía respecto de los funcionarios públicos que gozan de fuero –o
inmunidad constitucional como se le conoce ahora− pero también se establecía
con claridad cómo proceder en el caso de todos los demás servidores públicos.
Al
respecto el mismo artículo 111, contenía en su párrafo sexto el siguiente y trascendental
precepto: “El Congreso de la Unión
expedirá, a la mayor brevedad, una ley sobre responsabilidad de todos los
funcionarios y empleados de la Federación, determinando
como faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en
perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho, aunque hasta la fecha
no hayan tenido carácter delictuoso. Estos
delitos serán siempre juzgados por un Jurado Popular, en los términos que
para los delitos de imprenta establece el artículo 20.”
El
mencionado artículo 20 establecía ni más ni menos que en todo juicio del orden
criminal, el acusado tenía la garantía de que “VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se
cometiere el delito, siempre que
éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo
caso serán juzgados por un jurado
los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la
seguridad exterior o interior de la Nación.” Más claro ni el agua… pero limpia
y purificada; porque en la actualidad las aguas judiciales andan más bien
turbias.
La
Constitución original de 1917 se refiere a los jurados populares en cinco de
sus artículos, a saber: en los artículos 5 y 36 para establecer la
obligatoriedad de los ciudadanos de ser jurados; en el ya mencionado artículo
20; en el Artículo 72, donde impide al Ejecutivo de la Unión hacer
observaciones respecto de estas resoluciones y declaratorias del Congreso; el
artículo 79, y el artículo 130 donde se prohíbe a los jurados populares
intervenir en asuntos religiosos.
Actualmente,
sólo se alude a los jurados en los Artículos 5, 36, 72 y 79 y sólo se mantiene
para el Senado la facultad de erigirse como tal, bajo la modalidad de Jurado
Menor o Jurado de Sentencia.
El
resto de esta legislación de avanzada fue “rasurada” o de plano suprimida por
la reforma constitucional del 28 de diciembre de 1982, con la que el salinismo
inauguró el ciclo de desnacionalización del país; y con la reciente reforma del
18 junio de 2008, para establecer el sistema de justicia acusatorio.
El Congreso Constituyente de 1917 procedió en cuanto a la
justicia popular conforme a la más pura tradición del Common Law, o derecho
comunitario, que rige actualmente en los países más avanzados de Norteamérica,
Europa, Asía y África; donde también, aunque en una versión mixta, tiene su
origen el sistema de justicia penal acusatorio y oral que se extiende
rápidamente por el mundo moderno. Sólo en México, y particularmente en
Guerrero, vamos a paso de tortuga.
Los jurados populares tienen sus antecedentes más remotos
en los tribunales populares de Grecia y Roma, en las asambleas judiciales de
los pueblos germánicos y en los tribunales compuestos por jueces
profesionales y por ciudadanos legos designados por sorteo, que
operaban en Francia e Italia.
Pero el antecedente más directo es el jurado popular
inglés. Conforme al cual el proceso penal se realiza ante dos jurados
distintos: el Grand Jury o Gran Jurado, que se encarga de determinar si es
procedente o no la acusación (también llamado Jurado de Acusación), y el Petty
Jury o Jurado Menor, que se encarga de emitir el veredicto sobre la acusación
(también llamado Jurado de Sentencia).
Aunque el sistema de jurados populares ha evolucionado, sigue
conservando su esencia, porque está considerado como uno de los mejores medios
para lograr tanto la participación del pueblo en la impartición de justicia −lo
que es consustancial y así lo exige la auténtica democracia− como la
independencia de los jueces ante el poder, para lograr el debido acatamiento de
la ley y la sujeción de todos al debido pero legítimo proceso; de la misma
manera que permite garantizar la efectividad del principio de la soberanía
popular y en consecuencia de los derechos humanos.
Esto es vital, porque en México el Poder Judicial tiene
una concepción monopólica y patrimonialista del derecho, conforme a la cual la
justicia es privativa de especialistas con grado académico, en la que no debe
intervenir el pueblo porque según ellos no es su función.
La misma conducta mantienen el gobierno, el ministerio
público y los mandos de cuerpos de seguridad pública, respecto del uso de la
fuerza para combatir el crimen y la violencia, lo cual según afirman es
monopolio exclusivo del Estado; fingiendo olvidar, a ver si pega, que el Estado
es un todo que engloba al pueblo y al gobierno, en vinculación con el territorio
donde están asentados.
Por mandato de nuestros tres grandes movimientos sociales:
la Independencia, la Reforma y la Revolución Mexicana, y con el refrendo
institucional de las grandes Constituciones de 1824, 1857 y 1917, en México “La
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo” y en
consecuencia, “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste.”
Así debe de ser. Sin embargo siempre ha habido una fuerte
oposición de los poderes públicos y sus corifeos, −unas veces abierta, otras
soterrada y difusa− a que el pueblo comparta e intervenga en las funciones de
gobierno; a pesar de las múltiples y reiteradas declaraciones de políticos de
todo cuño acerca de la necesaria y benéfica participación ciudadana en los
asuntos públicos. Nada hay más ruin que la hipocresía.
Vamos para atrás en cuanto a la participación del pueblo
en la seguridad pública y la impartición de justicia, la eliminación de la
corrupción y la impunidad y la vigencia del federalismo.
Pareciera que la democracia nunca se va a asentar plenamente
en México. Afortunadamente desde el mundo indígena nos llega una luz de
esperanza.
Al pelear por su autonomía, por la libre determinación y por
el derecho al gobierno propio, a la solución de sus conflictos conforme a su
propias normas y al elegir a sus autoridades y representantes de acuerdo a sus
propios métodos, es decir al ejercer la libre representación política, los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas nos están señalando la ruta por
donde debemos transitar todas y todos los mexicanos.
Es una larga lucha por la justicia, pero también por la
libertad y la dignidad. Hay una luz en el túnel.
5 de julio de 2015.